miércoles, 3 de junio de 2009

PROCESO INQUISITORIAL MODERNO

Por Mario Andrés Aquino López.

Debido al estilo de gobernar de Felipe Calderón quien parece no haber aprobado la asignatura de Derecho Constitucional durante su paso por la Escuela de Derecho, la procuración e impartición de justicia distan mucho de ser las que preconiza la Constitución Mexicana.

El hecho de que existan cárceles disfrazadas de “centros de arraigo” desvirtúa la figura del arraigo domiciliario y crea una figura que no está contemplada en la Constitución, la detención con orden de un Ministerio Público que alega ser “orden de presentación” seguido de un “arraigo” en el centro nacional de arraigos es una verdadera aprehensión, además el Ministerio Público tiene hasta 91 días para decidir, mientras el aprehendido no ve a sui familia, no tiene visitas como en una cárcel común, está prácticamente incomunicado en una serie de intrincados procesos que lleva el Ministerio Público en total hermetismo amparado en la “secrecía” .

Esta forma de procuración e Impartición de Justicia es muy similar a la de la Inquisición que era un Tribunal que tenía como misión la defensa de la fe y la moral de la Iglesia católica, mediante la persecución de los delitos que atentaran contra una u otra (la fe o la moral). El proceso que usaba se llamaba Proceso Penal Inquisitivo o Proceso Inquisitorial.

Sus características fueron: procedimiento sumario que no estaba sujeto a formalismos, el inquisidor era un funcionario designado por autoridad pública, que representa al Estado, que era superior a las partes y que no estaba sujeto a recusación de las partes.

Como ahora, en el caso de la Investigación de los delitos relacionados con ese oscuro concepto de “delincuencia organizada”, en aquel entonces no era necesario que existiese denuncia o acusación. El objetivo primordial era descubrir al acusado, que confesase y finalmente fuera castigado.

La secrecía, las ordenes de captura por simple sospecha, la ausencia de contacto del Juez con la víctima y el acusado, y las pruebas que éstos aporten, contiene las características propias de una justicia inquisitorial que está en contradicción con la Constitución Política lo está, también, en abierta oposición con los principios democráticos como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la protección de la víctima, la publicidad del proceso, que no pueden desarrollarse a cabalidad con el actual Código Penal Mexicano. *

Y como entonces, Ay de aquel que no esté de acuerdo porque puede ser acusado de algún delito relacionado con el “crimen organizado” y también procesado, además de exhibido como envenenador público usando todo el peso de las televisoras, empresas radiofónicas y publicaciones escritas afines al régimen.

Pero como dijo Galileo: “y sin embargo se mueve”, hoy por hoy existe la inquisición mexicana en pleno siglo XXI.

El 26 de mayo de 2009 Presidentes municipales en funciones de Michoacán fueron detenidos por elementos del Ejército, PFP y la SIEDO, y trasladados posteriormente hacia la ciudad de México.
La procuraduría General de la República señaló que se presume los alcaldes, funcionarios y ex servidores del gobierno de Leonel Godoy, daban protección a ‘La familia’, que opera en el estado. Destacó que esta acción en el estado es el resultado de la investigación de varios meses, entre la Procuraduría General de la República (PGR), el Ejército mexicano y la Secretaria de Seguridad Pública (SSP) federal.

A pesar de dicha investigación no tienen suficientes pruebas para ponerlos ante su Juez por eso los “arraigaron” y la detención se hizo mediante una orden de presentación librada por un Ministerio Público, no por la orden de un Juez.

El Martes 2 de Junio, 2009, El gobernador Leonel Godoy consideró que el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que se sustenta el Consejo que sesionó este día, "falló" al violar la soberanía del estado de Michoacán durante el operativo del 26 de mayo pasado.
También proporcionó al Ejecutivo un documento de los elementos de seguridad del gobierno estatal en el que informan el momento y la forma en que los federales los sometieron para entrar hasta las oficinas de quienes estaban sujetos a una orden de localización y presentación ante el Ministerio Público de la Federación.

En ese sentido acusó que "no existió esa coordinación de la que tanto se habla en estas reuniones, (pues) nunca nos informaron".

A su vez el gobernador de Colima, Silverio Cavazos, resaltó que en Michoacán no se avisó al gobernador Leonel Godoy del operativo que condujo a la detención de funcionario y varios alcaldes, mientras que en Morelos se actuó de otra manera, "por lo que considero que hubo un trato diferenciado".

No obstante las serias acusaciones y pruebas contra el Gobernador de Morelos y sus funcionarios, se ha actuado de forma discreta, pero de ninguna manera eficiente.

Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está vigente, cabe preguntar, si el artículo 1 dice: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ¿Quién suspendió esta garantía para las autoridades michoacanas? Además las autoridades federales deberán señalar cual son: el caso en que cayeron esas autoridades protegidas por fuero o las condiciones que se dieron.

¿Donde dice la Constitución que el ejército puede tener retenes y hasta cuarteles en las carreteras alegando que está “haciendo cumplir la ley federal de armas y explosivos”? si al contrario, la intervención del ejército está claramente prohibida en el artículo constitucional la Constitución establece:

Artículo 129.-En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Artículo 13.-Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

La violación flagrante a las siguientes disposiciones es tan clara que no es necesario decir cuando por una ley reglamentaria, un “acuerdo” o simplemente una orden del general encargado de la plaza o la región, se actúa totalmente en contra de esas y la siguientes disposiciones:

Artículo 14.-A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
Artículo 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata…La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. (Y ESTAN REGISTRANDO HASTA LOS E-MAILS)

Artículo 17
Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…

Artículo 19
Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. (¿?)

Artículo 20
En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijara el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute …
II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos…
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo;
IX. Se le oirá en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.
Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá derecho a que este se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite, y
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.

Artículo 21
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Publico y a la policía judicial, (¿dónde menciona al Ejército o a cualquier otra policía?) la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos …

Artículo 22
Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales..

Artículo 23
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

¿Donde dice que cualquier autoridad puede pedir identificación? si la Constitución dice:
Artículo 11.-Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Pero los AFIS y demás fauna policiaca que hay en las carreteras alegan que tuvieron “acuerdos” sus jefes en la secretaria de gobernación para “auxiliar” a las autoridades de migración y pedir papeles de identificación ¿un acuerdo abroga o deroga la constitución? ¿Puede mañana, por medio de un acuerdo, un inspector sanitario realizar una investigación y un arresto “en auxilio” de la policía federal? Por favor, eso es para deficientes mentales.

¿Así o más claras las violaciones que a cada rato vemos en un país militarizado y con un sistema judicial que es idéntico a la inquisición?

El pacto federal tan invocado y vulnerado dice:
Artículo 40
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Artículo 43
Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

¿Cuándo y quién quitó Michoacán?
Estas son preguntas que deberá responder ante la Historia el actual régimen.

Véase:

http://www.gabrielbernat.es/espana/inquisicion/index.html
CAVALLERO, RICARDO JUAN; JUSTICIA INQUISITORIAL -INQUISICION ESPAÑOLA- Editorial: Ariel ISBN: 950-9122-81-5 y A.
ÁLVAREZ DE MORALES. BIBL.: J. M. ORTí Y LARA, La Inquisición, Madrid 1877; H. KAMEN, La Inquisición española, Barcelona 1967; B. LLORCA, La Inquisición en España, Barcelona 1936; M. DE LA PINTA LLORENTE, La Inquisición española y los problemas de la cultura e intolerancia, Madrid 1953.