martes, 28 de julio de 2009

MATAMOROS A PUNTO DE PERDER MAS FUENTES DE EMPLEO

Por Mario Andrés Aquino López.

Albañiles pertenecientes a la CROC y a la CTM se enfrentaron entre sí por un contrato colectivo para edificar 10 locales para tiendas de conveniencia llamadas SEVEN ELEVEN, lo que dejo como saldo 5 personas lesionadas. Hubieron de intervenir las autoridades policiacas para calmar los ánimos.

Inclusive el viernes la CROC acudió a la agencia del Ministerio Público y asentó una denuncia contra el también regidor Rigoberto Rocha y sus agremiados por allanamiento de morada y perjuicios ya que aseguran que ellos lograron obtener el contrato de la demolición del que fuera el negocio “SONIC” de la avenida del Trabajo y Pedro Cárdenas y los cetemistas quitaron las mallas de protección invadiendo un lugar privado y causando daños.

Entre viernes y sábado (24 y 25 de julio de 2009), en la avenida del Trabajo y Pedro Cárdenas se dieron enfrentamientos a pedradas y a palos.

Fue así como en el enfrentamiento resultaron lesionados: Antonio García Martínez, Santiago Hernández de la Cruz, Juan Ortega Campos e Hipólito Salazar López. De los hechos tomo nota el Ministerio Público Investigador en turno.

En una conferencia de prensa Roberto Plata García, delegado local de la CROC mostró la documentación que los acredita como un sindicato legalmente establecido y reconocido por la Secretaría del Trabajo así como el contrato de la obra.

Destacó que en el área de construcción la CROC tiene un total de 420 socios que perciben un salario semanal de mil 150 pesos.

Señaló que están apelando a las autoridades laborales para que intervengan y pongan fin al conflicto considerando que de lo contrario se podrían poner en riesgo las obras que están contempladas con esta cadena comercial y serían de cuatro en el curso de este mismo año.

Como la situación tiene un fondo eminentemente legal, veamos que dice la Ley:
El Artículo 386 y el 387 de la Ley Federal del Trabajo no vienen al caso porque el contrato ya está firmado, pero en caso de disputa: se atenderá a los Artículos 388 y 390 de la Ley Federal del Trabajo.

Como al parecer a alguna de las partes en conflicto no les parece que se haya cumplido con la jurisdicción al firmar el contrato, el capítulo III: “de las competencias” dice en su artículo 698
Será competencia de las juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las juntas federales.

Las juntas federales de conciliación y federal de conciliación y arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado a fracción XXXI de la constitución política y 527 de esta ley.
Competencia constitucional de las autoridades del trabajo
Articulo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. ramas industriales (que no es el caso)
II. empresas:

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Existe un artículo muy discutido por la Suprema Corte de Justicia ya que da una libertad discrecional al Sindicato poseedor de la titularidad del Contrato Colectivo y es el artículo 700 que dice:

La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. Si se trata de juntas de conciliación, la del lugar de prestación de servicios;
II. Si se trata de la junta de conciliación y arbitraje, el actor puede escoger entre:
a) La junta del lugar de prestación de los servicios; si estos se prestaron en varios lugares, será la junta de cualquiera de ellos.
b) La junta del lugar de celebración del contrato.
c) La junta del domicilio del demandado.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la junta federal de conciliación y arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que este ubicada la empresa o establecimiento;…VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del domicilio del mismo.

En el caso tal parece que la ignorancia de la Ley ha provocado el conflicto, y por supuesto, también la ambición de los líderes unida a la gran necesidad de fuentes de trabajo, sin embargo, de seguir así las cosas, la empresa seguramente pensará en otro lugar para construir sus locales, y Matamoros habrá perdido otra fuente de trabajo.
¡Qué pena!

jueves, 23 de julio de 2009

¿Tomás Yarrington bajo arraigo?



Por Mario Andrés Aquino López.



El día 20 de Julio de 2009 publicó el diario Ovaciones de la Ciudad de México que Tomás Yarrington había sido “arraigado por la DEA” debido a una venta de aviones en Texas, y que esto ocurrió, supuestamente, en La Isla Padre.

Para analizar la nota debo aclarar primero que a quien esto escribe no le dirigen la palabra el ex gobernador ni su jefe de prensa hoy director de su emporio editorial y radiofónico Manuel Montiel Govea, y por lo tanto, no me pidieron como lo hicieron con Francisco Garfias del Excelsior, que dijera que había hablado por teléfono con Tomás y que me había dicho que estaba en “La Pesca”, ni me pidieron que hiciera retractación alguna.

Lo expresado aquí tiene el único motivo que seguimos los periodistas: conseguir la verdad.

Segundo, la nota de Ovaciones demuestra un pobre manejo de la realidad jurídica de México y los Estados Unidos, en México tenemos un recurso de hecho, que no de derecho, llamado: “Arraigo”.

Si bien es cierto que en el antiguo Código Penal y el de sus procedimientos se contemplaba el arraigo domiciliario, que ya era violatorio de la Constitución, ahora las cosas han empeorado.

En Mundo Abierto Alejandro Pérez Corzo -D.F. escribió el ensayo: “México: La Reforma Judicial y el Peligro del Arraigo” en el que dice:

“El arraigo como medida de seguridad para que un presunto delincuente no huyera del muy corto brazo de la ley no es nuevo y bajo algunos parámetros puede resultar aceptable. En muchas partes del mundo a la gente se le ordena que no salga del país o de su ciudad mientras se lleva a cabo una investigación, lo cual ciertamente limita alguna de sus libertades, como la de tránsito, pero no se le priva de otras cosas. En México, ante la nula capacidad de investigación del Estado, de unos años para acá se puso de moda el “primero te arraigo y luego te investigo”, eso en buen español se llama “pesquisa” y está prohibida desde la época de la colonia, con la modalidad de que no es un arraigo territorial sino una privación de la libertad de facto. En un principio se usaban hoteles (de la peor ralea) para arraigar a los “presuntos”, eran lugares en donde no había ni que comer ni como bañarse, y luego llegamos al desarrolladísimo punto de crear un Centro Nacional de Arraigos, una cárcel de facto. En el argot judicial se dice que una orden judicial de arraigo de 30 días es como un vaso con agua, no se le niega a nadie.”

“El punto es que solo a una ínfima parte de los arraigados se los acusa formalmente y se los somete a proceso penal, por lo tanto, la gran mayoría sin deberla ni temerla fueron privados de la libertad, sin ser formalmente acusados de absolutamente nada y siendo completamente inocentes. No sé ustedes pero yo no me imagino diciendo en mi empleo que voy a dejar de asistir por treinta días a trabajar, evidentemente me quedo sin trabajo. El arraigo, en la modalidad que la incompetencia investigativa del Estado Mexicano ha usado, es una monstruosidad indigna de un país que pretende transitar a la democracia real, priva no solo de poder moverse libremente de una ciudad a otra, sino que priva de la libertad, del derecho al trabajo, del derecho a la fama pública y además arroja resultados paupérrimos en términos de procesos iniciados y sentencias condenatorias. Hago votos porque como sociedad civil estemos en tiempo de que se escuche nuestra voz y la mayoría de las legislaturas estatales no permitan que seamos ciudadanos de cuarta y a la policía se le den instrumentos de “primera” para obtener resultados de octava.”

Ahora bien, en los Estados Unidos, el “Arraignment”, es la lectura de una acusación formal de una denuncia penal en presencia del acusado para informarle de los cargos en su contra. En respuesta a la acusación, se espera que el acusado exprese un motivo.

Motivos aceptables varían entre las jurisdicciones, pero en general son "culpable", "no culpable", y la imperativa motivos (o motivos justificativos) en la que da razones por las que un juicio no puede continuar.

Motivos de "nolo contendere" (Nolo contendere "es un término jurídico que proviene del latín: "no quiero luchar". También se le conoce como un motivo de "No Contest". En los juicios penales, y en algunas jurisdicciones de derecho común, es un motivo que el demandado no admite controversias ni un cargo, que actúa como una alternativa a un alegato de culpabilidad o no culpabilidad. Un concurso sin motivo, aunque no es técnicamente una declaración de culpabilidad, tiene el mismo efecto inmediato, como una declaración de culpabilidad, y que frecuentemente se ofrece como parte de un acuerdo[Stephano Bibas (July 2003). "Harmonizing Substantive Criminal Law Values and Criminal Procedure: The Case of Alford and Nolo contendere Pleas". Cornell Law Review vol. 88 (no. 6).




http://www.pbs.org/wgbh/pages/frontline/shows/plea/four/nolo.html. Retrieved on 2007-05-10. ]En muchas jurisdicciones un motivo de Nolo contendere no es un derecho, y lleva varias restricciones sobre su uso.) y la "suplica de Alford" se permite en algunas circunstancias. En la ley de los Estados Unidos, un motivo o súplica Alford es un motivo de corte penal en la que el acusado no admite el hecho y afirma la inocencia, pero admite que existen suficientes pruebas con las que la fiscalía probablemente podría convencer a un juez o jurado para encontrar el acusado culpable. Al recibir una Alford de un acusado, el tribunal podrá pronunciarse inmediatamente y declarar culpable al acusado e imponer como pena la misma que si el acusado hubiera sido, de otra manera, declarado culpable del delito.

En Inglaterra, Gales, e Irlanda del Norte, la acusación (“Arraignment”) es la primera de once etapas de un juicio penal, e implica que el secretario del tribunal de lectura a la acusación. El demandado se pregunta si él o ella se declaran culpables o no culpables a cada uno de los cargos.

Según el bufete de Nikole A Pezzullo, en dicho proceso el acusado tiene derecho constitucional a un abogado, a examinar y confrontar a los testigos, a declarar en su defensa o a guardar silencio, a presentar testigos y pruebas de descargo, a un juicio justo y a la presunción de inocencia.

También, según ese bufete tiene derecho a salir bajo fianza y a que una detención tenga una “causa probable”, no como en México que suponen que es sospechoso y lo encierran en una “casa de arraigo” donde lo someten a tortura y luego lo sueltan en la mayoría de los casos,

En esa virtud, consideramos difícil que un hombre como Tomás Yarrington, con la inteligencia, la experiencia y la capacidad de realizar sus negocios por medio de terceros haya caído en un desliz tan inocente como vender personalmente aviones, para eso tiene a muchos testaferros.

¿Qué si tiene ligas con el crimen organizado? Para la vox populí es un hecho cierto, para la ley es un hecho que no puede comprobar hasta la fecha, y hasta el momento la DEA no ha declarado oficialmente que tenga alguna investigación contra Yarrington, y si la tiene, desde luego que no lo divulgará.


Estos son los hechos y las leyes de ambos países, juzgue usted sobre lo que otros publican.